SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 96, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC,
y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de
“amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus,
amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
3.
En el presente
caso, la
demandante solicita que se declare nula la Resolución 8 (sentencia de vista),
de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 31), emitida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la Resolución 4, de
fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 25), declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por don Luis Alberto Zegarra Ramírez; en consecuencia,
se le ordenó que le otorgue la bonificación Fonahpu a
partir del 1 de agosto de 2003 (Expediente 990-2019).
4.
En
líneas generales, aduce que la cuestionada resolución contiene una motivación
aparente pues solo se citan textos legales, pero no se verifica el cumplimiento
correcto de la norma aplicable al caso. Manifiesta que no se han establecido
suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción
en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu
no sería exigible conforme con el ordenamiento legal, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda interpuesta escapa a
los supuestos previstos por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la
interposición de una demanda de amparo contra amparo. En efecto, de autos se
advierte que lo que cuestiona la demandante es la aplicación (e interpretación)
de la norma en el tiempo en materia previsional; siendo ello así, es claro que
lo que pretende es la revisión y reevaluación de lo solicitado en el proceso subyacente,
lo cual excede los fines del proceso de amparo contra amparo; máxime si la
resolución cuestionada cuenta con una motivación que le sirve de respaldo (cfr.
fundamentos 14 a 16, que se remiten al criterio establecido en las Casaciones 10020-2017
Del Santa y 11345-2015 La Libertad).
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las
siguientes observaciones:
1.
En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia,
la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de
materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer,
con el objetivo de detener la ejecución de una sentencia que ordena el pago de
un monto determinado a favor de un pensionista.
2.
Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifiestamente
improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone
esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago
correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso,
debería ser desterrada.
3.
De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia
de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data)
contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al
denominado “amparo contra amparo”.
4.
En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no
prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación
general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones
judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos
judiciales irregulares (interpretación a
contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin
embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión
importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro
proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal
Constitucional).
5.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha
permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la
procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes
criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado
luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre
las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal
Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º
02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 3846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 4853-2004-AA/TC, STC Exp.
N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.
6.
Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del
amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos
constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída
literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre
la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así,
considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno
a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de
los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo
dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por
el Código Procesal Constitucional.
7.
Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano
la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA